Santi
Cervantes CarrilloによるCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2010
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Fernández Ortega y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Alejandro Carlos Espinosa, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la
Convención”) y con los artículos 30, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 7 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), originada en la petición presentada el 14 de junio de 2004 por Inés Fernández Ortega (en adelante “la señora Fernández Ortega” o “la presunta víctima”), la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos A.C. y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. (en adelante también “Tlachinollan”). El 21 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana emitió el Informe de Admisibilidad No. 94/06 y el 30 de octubre de 2008 aprobó el Informe de Fondo No. 89/08, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones para el Estado . Este último Informe fue notificado a México el 7 de noviembre de 2008 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas para implementar las recomendaciones. El 12 de diciembre de 2008 el Estado presentó un informe preliminar y solicitó una prórroga para cumplir con las recomendaciones señaladas. El 5 de febrero de 2009 la Comisión informó al Estado que concedió la prórroga solicitada por el plazo de tres meses. El 20 de abril de 2009 México presentó un informe final sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión Interamericana sometió el caso al Tribunal, “[t]ras considerar la información aportada por las partes en relación con la implementación de las recomendaciones contenidas en el [I]nforme de [F]ondo, y tomando en consideración la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas”. La Comisión designó como delegados al entonces Comisionado Florentín Meléndez y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesores legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a los abogados Isabel Madariaga, Juan Pablo Albán Alencastro, Rosa Celorio y Fiorella Melzi, especialistas de la Secretaría.
2. Según indicó la Comisión Interamericana, la demanda se refiere a la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la “violación [sexual] y tortura” en perjuicio de la señora Fernández Ortega ocurrida el 22 de marzo de 2002, por la “falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables” de esos hechos, por “la falta de reparación adecuada a favor de la [presunta] víctima y sus familiares; […] la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a
los derechos humanos; y […] las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia”.
3. Por lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Fernández Ortega y de los siguientes familiares: Fortunato Prisciliano Sierra (esposo), Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí Prisciliano Fernández (hijos), María Lídia
Ortega (madre), Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega (hermanos). Adicionalmente, señaló que México es responsable por la violación del artículo 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Finalmente, consideró que el Estado incumplió las obligaciones emanadas de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “la Convención contra la Tortura”). Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. El 18 de agosto de 2009 la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa , el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”, todos ellos en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 24 del Reglamento. Los representantes coincidieron, sustancialmente, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y añadieron el supuesto incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención), así como las supuestas violaciones a la libertad de asociación y a la igualdad ante la ley (artículos 16 y 24 de la Convención, respectivamente). Finalmente, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación, así como el pago de determinadas costas y gastos.
5. El 13 de diciembre de 2009 el Estado presentó un escrito en el cual interpuso una excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). México requirió a la Corte que considere fundada la excepción preliminar y declare la “incompetencia ratione materiae” para determinar violaciones a la Convención de Belém do Pará. Asimismo, solicitó al Tribunal que declare la inexistencia de violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana u otro instrumento interamericano alegados
por la Comisión y los representantes y, en consecuencia, se rechacen sus pretensiones
sobre reparaciones. El Estado designó como Agente a la señora Zadalinda González y Reynero.
6. El 3 de marzo de 2010 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA
CORTE
7. La demanda de la Comisión fue notificada a los representantes y al Estado el 18 y 19 de junio de 2009, respectivamente 5 . Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1, 4 y 5), entre otros remitidos por las partes, mediante resolución de 12 de marzo de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (en adelante también affidávit), las declaraciones de tres presuntas víctimas y cuatro testigos, propuestos por la Comisión y por los representantes, así como los dictámenes de cinco peritos, propuestos por la Comisión y por los representantes, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar los dictámenes de tres peritas propuestas por la Comisión y los representantes, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y el fondo, las reparaciones y las costas6.
8. La audiencia pública fue celebrada el 15 de abril de 2010 durante el XLI Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Lima, Perú7.
9. Por otra parte, el Tribunal recibió ocho escritos en calidad de amicus curiae de las siguientes personas e instituciones: i) tres alumnos de la División de Estudios de
5 El 30 de julio de 2009, luego de una prórroga concedida por la Corte, el Estado designó al señor Alejandro Carlos Espinosa como Juez ad hoc.
6 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, Puntos Resolutivos primero, cuarto y décimo.
7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Rodrigo Escobar Gil, Comisionado; Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Lilly Ching, Fiorella Melzi y Federico
Guzmán, asesores legales; b) por los representantes: Abel Barrera Hernández, Vidulfo Rosales Sierra, Alejandro Ramos Gallegos y Jorge Santiago Aguirre Espinosa de Tlachinollan, y Gisela De León y Agustín
Martin de CEJIL, y c) por el Estado: Juan Manuel Gómez Robledo, Subsecretario para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Alejandro Negrín Muñoz, Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Rogelio Rodríguez Correa,
Subdirector de Asuntos Internacionales de Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Defensa Nacional; Yéssica de Lamadrid Téllez, Directora General de Cooperación Internacional de la
Procuraduría General de la República; Carlos Garduño Salinas, Director General Adjunto de la Unidad de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Jorge Cicero Fernández,
Jefe de la Cancillería de México en Perú; Rosa María Gómez Saavedra, Secretaría de la Mujer del estado de
Guerrero; María de la Luz Reyes Ríos, Directora General del Servicio de Defensoría de Oficio de la Secretaría
General del Gobierno del estado de Guerrero; José Ignacio Martín del Campo Covarrubias, Director del Área de Litigio Internacional en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Luis Manuel Jardón Piña, Jefe del Departamento de Litigios de la Consultoría Jurídica de la Cancillería; Katya
Vera, Jefe del Departamento del Área de Litigio Internacional en materia de Derechos Humanos de la
Secretaría de Relaciones Exteriores y Guadalupe Salas y Villagomez, Directora General Adjunta de Políticas de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.
Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, en relación con el derecho de acceso a la justicia por parte de la población indígena en el estado de Guerrero y la jurisdicción penal militar8; ii) la Clínica de Interés Público del Centro de Investigación y Docencia Económicas y la organización Women’s Link
Worldwide, referido a los estándares internacionales sobre la violencia sexual como forma de tortura y a la reparación integral del daño a las víctimas de violencia sexual9; iii) el Equipo Argentino de Antropología Forense, respecto a la actuación pericial y a la atención a las mujeres víctimas de violencia sexual por parte de los órganos del
Estado, con referencia al presente caso 10 ; iv) el Centro de Estudios de Derechos
Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, respecto de la obligación estatal de adoptar medidas especiales a favor de personas en situación de vulnerabilidad, la violación sexual como tortura y el derecho de acceso a la justicia de la presunta víctima ; v) Fundar, Centro de Análisis e Investigación A.C., organización que presentó dos escritos, uno respecto de los derechos indígenas reconocidos por el Estado y el otro sobre la alegada inexistencia de recursos en contra de la declinación de competencia de la justicia ordinaria a favor del fuero militar ; vi) el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. sobre, inter alia, la relevancia del alegado contexto de graves violaciones a los derechos humanos en el cual ocurrieron los hechos del caso para su análisis jurídico y para la formulación de las reparaciones , y vii) un profesor y alumnos de derecho en la materia Litigio Estratégico y Derechos Humanos del Instituto Tecnológico Autónomo de México, sobre el derecho de acceso a la justicia de las mujeres indígenas, la obligación de investigar y la jurisdicción penal militar . Estos escritos fueron transmitidos oportunamente a las
partes para que pudieran hacer las observaciones que estimaran pertinentes.
8 El escrito original fue recibido en la Secretaría de la Corte el 30 de abril de 2010 y está firmado por Miguel Ángel Antemate Mendoza, Julio César Hernández Salmorán y Carlos Alejandro Martiarena Leonar. Una copia de dicho escrito fue recibida el 28 de abril de 2010.
9 El escrito original fue recibido en la Secretaría de la Corte el 6 de mayo de 2010 y está firmado por Gail Aguilar Castañón, Javier Cruz Angulo Nobara, Alejandro Madrazo Lajous, Anel Alejandra Valadez Murillo y Víctor Daniel Gutiérrez Muñoz, abogada, Director, Coordinador del Área de Derechos Sexuales y Reproductivos y miembros, respectivamente, de la Clínica de Interés Público, así como Katherine Romero y
Andrea Parra, abogada para América Latina y abogada Coordinadora del Observatorio Género y Justicia de Womens Link Worldwide, respectivamente. Una copia de dicho escrito y sus anexos fue recibida el 30 de abril de 2010.
10 El escrito original fue recibido en la Secretaría de la Corte el 6 de mayo de 2010 y está firmado por Ana Lorena Delgadillo Pérez, Mercedes Doretti y Sofía Egaña, consultora legal e integrantes, respectivamente, del Equipo Argentino de Antropología Forense. Una copia de dicho escrito fue recibida el 30 de abril de 2010.
10. El 24 de mayo de 2010 la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, los cuales fueron transmitidos a las partes para que hicieran las observaciones que estimaran pertinentes sobre determinados documentos acompañados por México y por los representantes con aquellos escritos.
III EXCEPCIÓN
PRELIMINAR
11. En la contestación de la demanda el Estado interpuso la excepción de “[i]ncompetencia de la Corte Interamericana […] para conocer de violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer”. Posteriormente, en la audiencia pública el Estado “retir[ó] la excepción preliminar invocada en la contestación de la demanda”. En sus alegatos finales escritos ratificó el retiro y precisó que “ello no significa que el Estado reconozca violaciones a esa Convención” en el presente caso; por el contrario, sostuvo que no existió violación alguna a dicho instrumento internacional.
12. La Comisión y los representantes solicitaron al Tribunal que rechazara la excepción preliminar interpuesta por México y afirmaron la competencia material de la Corte Interamericana para pronunciarse respecto de las alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
13. El Tribunal toma nota el retiro de la excepción preliminar inicialmente planteada por el Estado relativa a su competencia material respecto del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, asunto decidido con anterioridad al presente caso .
Asimismo, admite dicho retiro en los términos expresados por México y, en consecuencia, analizará las alegadas infracciones a dicho tratado en los capítulos correspondientes de la presente Sentencia.
IV
COMPETENCIA
14. La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, dado que México es Estado Parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987 y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 12 de noviembre de 1998.
Rojo Durand, Edna Teresa Guzmán García, Hugo Tomás Ruelas Gutiérrez, Daniela Hernández Chong Cuy,
Paola María Sistach Díaz Chávez, Karla Jordana Hernández Ruiz, Mariana Taladrid Hernández, Alberto Limón-
Lason González, María José Villalvazo González, y Walter Westphal Oberschmidt, todos de la materia Litigio
Estratégico y Derechos Humanos del Instituto Tecnológico Autónomo de México. Una copia de dicho escrito fue recibida el 1 de mayo de 2010.
V
MEDIDAS PROVISIONALES
15. El 7 de abril de 2009 la Comisión Interamericana, en el marco del caso entonces en trámite ante dicho órgano, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas provisionales a favor de las presuntas víctimas y de otras personas que se encuentran relacionadas directa o indirectamente con el presente caso. El 9 de abril de 2009 la entonces Presidenta de la Corte dictó una Resolución de medidas urgentes en la que ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las presuntas víctimas y de otras personas . Dicha Resolución fue ratificada por la Corte el 30 de abril de 2009 . Al momento de dictar esta Sentencia las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal se encuentran vigentes y su emisión no obsta la continuidad de aquellas.
VI
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
16. En la audiencia pública México efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional en los siguientes términos:
el Estado mexicano reconoce ante esta Corte, primero, que la falta de atención médica especializada, que debía haber incluido la parte psicológica y no sólo la física, a la señora Fernández Ortega, y que debió realizarse sin dilación, constituye una violación flagrante al artículo 8.1 de la Convención Americana. Segundo, que la extinción de la prueba pericial tomada de la víctima constituye también una flagrante violación del artículo 8.1 de la Convención Americana. Tercero, que no obstante los esfuerzos realizados por las autoridades, existen dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones y por tanto se configuran diversas violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana y, en consecuencia, también al artículo 5.1 del mismo ordenamiento, por lo que hace a la integridad psicológica de la señora Fernández Ortega. Este es […] el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por violaciones a la Convención Americana […] que hoy viene a presentar […] con el fin de que la Corte dicte las reparaciones exigibles por el derecho internacional y por su jurisprudencia.
17. Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado solicitó a la Corte que valore y se pronuncie, “en el contexto de su examen sobre los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención”, sobre siete aspectos que en sus alegatos finales escritos reformuló en los siguientes cinco puntos: i) el escrupuloso respeto de las garantías procesales a favor de la presunta víctima; ii) las intervenciones con perspectiva de género realizadas en las investigaciones; iii) la reiterada inasistencia de la víctima en las investigaciones; iv) la actuación de las autoridades dentro del marco jurídico vigente, y v) el impulso procesal por parte del Estado a la investigación. Por otra parte, en la audiencia pública México indicó que no haría “alegato alguno respecto del ejercicio de la justicia militar en materia de competencias jurisdiccionales en este caso, en virtud de que la Corte se ha pronunciado ya en forma definitiva” al respecto. Finalmente, solicitó que se rechace que “en el presente caso se configur[a]n
violaciones a los artículos 5.1, 11 y 16 de la Convención y tampoco de otro instrumento jurídico interamericano”.
18. En sus alegatos finales escritos, el Estado, inter alia, reiteró su reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con “el retraso en la atención médica de la señora Fernández Ortega, la pérdida de las pruebas ginecológicas de la presunta víctima por una falta de cuidado en su cadena de custodia y, finalmente, el retraso en la integración de la investigación de los hechos del caso, [los cuales] configuran omisiones atribuibles al Estado mexicano que implican violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 5.1 del mismo instrumento”. México se manifestó en los siguientes términos:
falta de atención médica oportuna
El Estado mexicano reconoce ante [la] Corte el retardo en la atención médica de la señora Fernández Ortega por parte de las autoridades ministeriales, inmediatamente después de presentada la denuncia penal el 24 de marzo de 2002[.] Este retraso de dos días y la falta de personal médico especializado en la agencia del [M]inisterio [P]úblico de la ciudad de Ayutla de los Libres, es una circunstancia que, si bien derivada de la falta de recursos personales en ese momento […] y subsanada progresivamente por el estado de Guerrero, es reconocida plenamente por el Estado mexicano. […]
México reconoce que al inicio de las investigaciones, […] en el año de 2002, la autoridad ministerial del fuero común, si bien actuando legalmente, estuvo incapacitada para brindarle atención médica y psicológica oportuna a la señora […] Fernández Ortega por parte de personal femenino especializado inmediatamente después de la presentación de la denuncia penal.
Extinción de la prueba ginecológica
El Estado mexicano reconoce ante [la] Corte la extinción de la prueba ginecológica a partir de la falta de diligencia en su manejo[.] El mal manejo técnico de la prueba por parte de los peritos responsables, aunado a una falla en su cadena de custodia, derivó en su extinción […]. Este error involuntario producto de la falta de destreza y capacidad técnica del personal de la Procuraduría General de Justicia local, así como las implicaciones de este hecho en el posterior desarrollo de las investigaciones, son circunstancias plenamente reconocidas por el Estado, incluso, desde el año 2003, fecha en que la Comisión Nacional de [los] Derechos Humanos se pronunció sobre la pérdida de esta prueba. […]
El Estado mexicano reconoce la falta de pericia que derivó en la pérdida de la prueba así como las consecuencias que tal omisión ha tenido en la integración de las investigaciones.
Retardo en las investigaciones
[E]l Estado mexicano reconoce que en el presente caso se configura un retardo en la integración de la indagatoria. Las investigaciones, en efecto, han tomado ocho años sin que las autoridades hayan podido arribar a determinaciones concluyentes sobre la comisión y la probable responsabilidad. [El Estado destacó la complejidad del caso, la omisión de la señora Fernández Ortega de comparecer a las citaciones y que recién en el año 2009 la presunta víctima se presentó para] la diligencia de un retrato hablado y álbum fotográfico de los presuntos responsables. [Sin perjuicio de lo anterior, México aclaró que] no pretende bajo ningún concepto descargar la responsabilidad de investigar y determinar responsabilidades en la presunta víctima. Esta es una responsabilidad ineludible del Estado, que no obstante, deberá ser contextualizada por la Corte a la luz de los hechos del caso.
19. La Comisión “valor[ó] el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por México […] y consider[ó] que es un paso positivo hacia el cumplimiento [de] sus obligaciones internacionales”. No obstante, observó “que varios de los argumentos expuestos por el Estado […] controvierten los hechos supuestamente reconocidos” y “que por los términos del reconocimiento en cuestión, las implicaciones jurídicas en relación con los hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la pertinencia de las reparaciones solicitadas por las partes”. En consecuencia, consideró necesario que la Corte “resuelva en sentencia las cuestiones que permanecen en contención, es decir, los hechos directa o indirectamente refutados por el Estado, la valoración y [las] consecuencias jurídicas tanto de los hechos efectivamente reconocidos como de aquellos demostrados a través de la prueba aportada por las partes durante el juicio, y las reparaciones que resulten pertinentes”.
20. Los representantes señalaron que “el reconocimiento de responsabilidad respecto de la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana no abarca expresamente […] el sometimiento de la investigación penal –y la posterior realización de diligencias- de la violación sexual de la víctima a la jurisdicción militar, a pesar de que el mismo Estado mexicano reconoce haber sido condenado recientemente por la utilización de la misma en la investigación y juzgamiento de violaciones a derechos humanos”. La situación es aún más grave si se toma en cuenta que la indagatoria ha permanecido en la jurisdicción militar incluso después de que la Corte notificara la sentencia en el caso Radilla Pacheco, fallo en el cual consideró esa práctica como incompatible con la Convención Americana. Ello “evidencia la contradicción en el reconocimiento de responsabilidad así como en la falta de voluntad real respecto de la asunción de las obligaciones internacionales”. Por otra parte, pese al reconocimiento sobre la dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones, el Estado alegó que dicha situación “era consecuencia de la falta de cooperación de [la presunta víctima] pues, de acuerdo con la representación estatal, ésta no había comparecido a declarar para identificar a sus agresores a pesar de haber sido citada en múltiples ocasiones por las autoridades”. De tal modo, el reconocimiento de responsabilidad internacional es “confuso, ambiguo y contradictorio[,] no evidencia la existencia de voluntad estatal para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales” y se restringe a “dos omisiones específicas en la investigación y a un reconocimiento genérico de retraso, formulado a la par que se insiste en trasladar parte de la responsabilidad del mismo a la víctima”.
21. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, el Tribunal puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar con el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas .
22. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no
se limita únicamente a verificar las condiciones formales, sino que las debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, la actitud y la posición de las partes .
23. En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional de manera suficientemente clara y específica respecto de la dilación en la atención médica y psicológica a la señora Fernández Ortega, la extinción de la prueba pericial tomada a la presunta víctima y la dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones del caso. Con base en esos hechos, México reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, así como el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 del mismo tratado, en este último caso únicamente en lo que se refiere a la afectación psicológica, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Finalmente, en cuanto a las pretensiones sobre las reparaciones, con base en su reconocimiento de responsabilidad, el Estado solicitó al Tribunal que dicte aquellas medidas adecuadas con el derecho internacional y su jurisprudencia.
24. La Corte Interamericana decide aceptar el reconocimiento estatal de responsabilidad internacional y calificarlo como una admisión parcial de hechos y un allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidas en la demanda de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. En lo que se refiere a las eventuales reparaciones, el Tribunal examinará y dispondrá lo pertinente en el Capítulo XI de la presente Sentencia.
25. La Corte Interamericana valora el reconocimiento realizado por México y considera que constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como parte en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos .
26. Por último, la Corte observa que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a ciertos hechos y a las pretensiones referidas a las alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la honra y a la dignidad, a la libertad de asociación, a la igualdad ante a ley y a la protección judicial reconocidos, respectivamente, en los artículos 5, 8, 11, 16, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida en su artículo 1.1; a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en el artículo 2 del mismo instrumento internacional, así como a aquellas obligaciones derivadas de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. En vista de lo anterior, el Tribunal considera necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como sus eventuales consecuencias en cuanto a las reparaciones.
VII
PRUEBA
27. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 49 y 50 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación21, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones, los testimonios y los dictámenes rendidos mediante affidávit y en la audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .
A. Prueba documental, testimonial y pericial
28. El Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público por las siguientes presuntas víctimas, testigos y peritos :
1. Inés Fernández Ortega , presunta víctima propuesta por la Comisión Interamericana y por los representantes. Declaró sobre: i) los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2002; ii) las gestiones realizadas con el propósito de que se esclareciera la verdad histórica de los hechos y se identificara, procesara y sancionara a los responsables; iii) la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; iv) los alegados obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia; v) las alegadas amenazas y actos de hostigamiento en su contra, en contra de su familia y en contra de sus representantes, con ocasión de la búsqueda de justicia, y vi) las consecuencias en su vida personal y para su familia de las alegadas violaciones a los derechos humanos en el presente caso.
2. Noemí Prisciliano Fernández, hija de la señora Fernández Ortega, presunta víctima propuesta por la Comisión Interamericana y por los representantes. Declaró sobre: i) los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2002; ii) las gestiones realizadas con el propósito de que se esclareciera la
21 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 47, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 53.
verdad de lo ocurrido a su madre y se identificara, procesara y sancionara a los responsables; iii) la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; iv) los alegados obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia; v) las supuestas amenazas y actos de hostigamiento en contra de su familia con ocasión de la búsqueda de justicia en este caso, y vi) las consecuencias en su vida personal y para su familia de las alegadas violaciones a los derechos humanos en el presente caso.
3. Fortunato Prisciliano Sierra, esposo de la señora Fernández Ortega, presunta víctima propuesta por los representantes. Declaró sobre: i) la búsqueda de justicia por la alegada violación sexual de su esposa; ii) los supuestos actos de amenaza y hostigamiento de que han sido objeto él y su familia como consecuencia de la búsqueda de justicia, y iii) la forma en que él y su familia se han visto afectados por las alegadas violaciones cometidas en este caso.
4. Obtilia Eugenio Manuel , integrante de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco, testigo propuesto por la Comisión Interamericana. Declaró sobre: i) las gestiones realizadas con el propósito de que se esclareciera lo ocurrido a la señora Fernández Ortega, y se identificara, procesara y sancionara a los responsables; ii) la respuesta y la actitud de las autoridades frente a tales gestiones; iii) los supuestos obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia, y iv) las alegadas amenazas y actos de hostigamiento relacionados con la búsqueda de justicia en este caso.
5. Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez, integrante de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco, testigo propuesto por los representantes.
Declaró sobre: i) las circunstancias que rodearon la alegada violación sexual de la cual habría sido víctima la señora Fernández Ortega; ii) el supuesto empleo de la práctica de violación sexual como forma de hostigamiento en contra de los movimientos sociales en Guerrero por parte del Ejército; iii) las supuestas afectaciones que la alegada violación sexual de la señora Fernández Ortega tuvo para la labor de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa, y iv) las alegadas amenazas y hostigamiento en perjuicio de las diferentes personas involucradas en el reclamo de justicia en el caso de la señora Fernández Ortega.
6. Hipólito Lugo Cortés, visitador general de la Comisión de Defensa de Derechos Humanos de Guerrero, testigo propuesto por los representantes. Declaró sobre: i) la investigación realizada por la Comisión de Defensa de
Derechos Humanos de Guerrero, y ii) el tratamiento dispensado por las autoridades a la señora Fernández Ortega cuando acudió a ellas en busca de justicia.
7. María Isabel Camila Gutiérrez Moreno, editora y corresponsal del periódico El Sur, testigo propuesto por los representantes. Declaró sobre: i)
el supuesto contexto de militarización en las zonas indígenas, en particular Ayutla, estado de Guerrero, y ii) la documentación, reportajes e investigaciones que como periodista ha realizado en el marco de la alegada violación de la señora Fernández Ortega y otras mujeres indígenas en la zona de Ayutla.
8. Rodolfo Stavenhagen, antropólogo y sociólogo, ex Relator Especial para los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas, perito propuesto por la Comisión
Interamericana. Rindió un dictamen sobre: i) la situación de la población indígena en el estado de Guerrero; ii) la conducta de las Fuerzas Armadas mexicanas frente a la población indígena, y iii) los efectos para los indígenas mexicanos de las alegadas limitaciones al acceso a la justicia y la supuesta impunidad por violaciones a los derechos humanos.
9. Jan Perlin, abogada, ex directora del Proyecto de Diagnóstico sobre el Acceso a la Justicia para los Indígenas en México de la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones
Unidas, perita propuesta por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre: i) la situación sobre el acceso a la justicia de las personas indígenas en México, y ii) los correctivos que deberían adoptarse sobre esta materia.
10. Paloma Bonfil Sánchez, etnohistoriadora, investigadora y consultora sobre género y mujeres indígenas, perita propuesta por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre la alegada discriminación contra la mujer indígena en México.
11. Federico Andreu Guzmán, abogado, consejero general de la Comisión Internacional de Juristas, perito propuesto por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre la utilización de la justicia militar para la investigación y juzgamiento de delitos que no son de función y, en particular, de violaciones a los derechos humanos.
12. Miguel Carbonell Sánchez, abogado experto en derecho constitucional mexicano, investigador y coordinador de la Unidad de Extensión Académica y Proyectos Editoriales del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, perito propuesto por los representantes. Rindió un dictamen sobre: i) el uso de la jurisdicción militar en México respecto a violaciones de derechos humanos y las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la recurrencia de esta alegada práctica, y ii) las medidas necesarias para que las víctimas de violaciones de derechos humanos tengan acceso a un recurso efectivo para obtener amparo legal frente al ejercicio de competencias por parte del sistema de justicia penal militar en su caso.
29. En cuanto a la prueba rendida en la audiencia pública, la Corte escuchó los dictámenes de las siguientes peritas:
13. Marcela Huaita , abogada experta en género, derechos humanos y políticas públicas, perita propuesta por la Comisión Interamericana. Rindió
un dictamen sobre: i) los desafíos que enfrentan las mujeres para acceder a la justicia en casos de violencia sexual; ii) la recopilación de pruebas en casos de violencia sexual, y iii) las reparaciones en caso de violencia sexual.
14. Clemencia Correa González, psicóloga experta en el tratamiento de violencia política, con énfasis en el género, profesora del postgrado de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, perita propuesta por los representantes. Rindió un dictamen sobre: i) el impacto personal y familiar que habría sufrido la señora Fernández Ortega a raíz de la alegada violación sexual y la supuesta impunidad del caso, y ii) las medidas necesarias para reparar el daño que se habría causado.
15. Rosalva Aída Hernández Castillo, doctora en antropología social, profesora e investigadora del Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, con especialidad en estudios de la situación de las mujeres indígenas en México, perita propuesta por los representantes. Rindió un dictamen sobre: i) el impacto que habría tenido en la comunidad indígena, en especial en las mujeres, la violación sexual que habría sufrido la señora Fernández Ortega; ii) la alegada afectación del tejido comunitario y la supuesta impunidad en el caso, y iii) las posibles medidas de reparación.
B. Valoración de la prueba documental
30. En el presente caso, como en otros27, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
31. Por otra parte, la Corte examinará, en primer lugar, las observaciones realizadas por México respecto de algunos documentos ofrecidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos y luego se pronunciará sobre aquellos que fueron aportados por los representantes y el Estado con posterioridad a sus escritos de solicitudes y argumentos y de contestación de la demanda, respectivamente.
32. El Estado objetó determinados textos 28 , notas periodísticas 29 y documentos relacionados con procesos internos o medidas cautelares30, presentados como prueba
México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de abril de 2010, Punto Resolutivo primero.
27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 50, Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 56.
28 Las publicaciones mencionadas por el Estado son las siguientes: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México. Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 2, folios 157 a 360);
Amnistía Internacional. México: Mujeres indígenas e injusticia militar, 23 de noviembre de 2004 (expediente de anexos a la demanda tomo II, anexo 3, folios 362 a 388); Organización Mundial contra la Tortura. Ginebra. “Presunta violación sexual por militares resultando en muerte de una mujer indígena mayor”, 8 de marzo de 2007 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folios 584 a 594); Juan Méndez, Guillermo O’Donnell, Paulo Sergio Pinheiro. The (Un)Rule of Law & the Underprivileged in Latin América,
Reduciendo la Discriminación contra las mujeres en México, Una tarea de Sisyphus, Mariclaire Acosta, University of Notre Dame Press, 1998 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 23, folios 596 a 616); Global Exchange, Centro de Investigaciones Económicas y Políticas de Acción Comunitaria, A.C.
(CIEPAC) y Centro Nacional de Comunicación Social A.C. (CENCOS). Siempre cerca, siempre lejos: las Fuerzas Armadas en México, 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo A, folios 3781 a 3790); Brigadas Internacionales de Paz. Silenciados: violencia contra defensores de
documental por la Comisión y por los representantes. Solicitó a la Corte que no admita esos documentos dado que “su contenido no se relaciona de forma alguna con la litis del caso” y que “pretende[n] con su inclusión una contextualización de los hechos del presente caso, en contravención a la naturaleza del sistema interamericano de peticiones individuales”. Adicionalmente, solicitó que no se admitieran determinados documentos aportados por la Comisión y por los representantes que “versa[n]
derechos humanos en el sur de México, Boletín Informativo del Proyecto México, Especial Ayutla, mayo de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo L, folios 3888 a 3899), y
Amnistía Internacional. Promover los derechos de los pueblos indígenas de México. Organización del Pueblo Indígena Me’phaa. Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, octubre de 2008 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo M, folios 3901 a 3904).
29 Las notas periodísticas mencionadas por el Estado son las siguientes: Periódico La Jornada. El Sur. “Los indígenas protegen sembradíos de enervantes: general López Gutiérrez”, 11 de febrero de 2004 (expediente de anexos a demanda, tomo II, anexo 21, folio 582); Periódico La Jornada. El Sur. “Más violaciones y homicidios si el Ejército sigue en la Montaña”, 12 de mayo de 1999 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo B, folios 3792 y 3793); Periódico La Jornada. El Sur. “Indaga Conapo esterilizaciones forzadas en el Estado de Guerrero”, 12 de mayo de 1999 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo N, folio 3906); Periódico El Sur. “Barranca Bejuco: indígenas viven con miedo a una agresión militar”, 5 de marzo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo O, folios 3913 y 3914); Periódico El Sur. “Culpan a militares de daños, intimidación y robo en comunidades me’paa de Ayutla”, 29 de marzo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo Q, folios 5582 y 5583); Periódico El Sur. “Tres quejas contra soldados en 15 días: Lugo Cortés. Ante los ataques a mujeres, exigen la salida del Ejército de la región me’paa”, 25 de marzo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo R, folio 5587), y Periódico El Sur. “Obstaculización en el MP a las indígenas violadas obtener certificado médico”, 28 de marzo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo GG(i), folio 5729).
30 Las actuaciones mencionadas por el Estado son las siguientes: CIDH. Medidas cautelares No. MC
06-05 otorgadas por la Comisión el 14 de enero de 2005 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 24, folios 618 y 619); CIDH. Medidas cautelares No. MC 167-07 otorgadas por la Comisión el 20 de septiembre de 2007 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 25, folios 621 a 623 y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo CC, folios 5680 y 5681); Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Allende. Apertura de la Causa Penal 52/2008-II de la agresión que sufrió el señor Prisciliano Sierra, 21 de junio de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo S, folios 5589 a 5596); Averiguación Previa ALLE/SC/01/065/2006. Acción penal por las amenazas que sufrió la señora Eugenio Manuel, 3 de febrero de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo T, folios 5598 a 5618); Averiguación previa ALLE/SC/01/065/2006. Resolución de ejercicio de la acción penal y de reparación del daño contra los señores Morales Silvino y Rendón Cornelio, 3 de febrero de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo AA, folios 5649 a 5669); Denuncia por el delito de amenazas cometido por el señor Guzmán Remigio contra el señor Ramírez Rodríguez, 1 de mayo de 2007, que originó la Averiguación previa ALLE/SC/02/095/2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo BB, folios 5672 a 5678); CIDH. Comunicación de la Comisión a los peticionarios en las medidas cautelares 06-05, 27 de junio de 2008 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo DD, folios 5683 y 5684); Valoración del impacto psicológico de Inés Fernández Ortega por violación sexual en manos de soldados del Ejército mexicano realizada por la psicóloga Alejandra González Marín el 13 de agosto de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo
VI, anexo EE, folios 5686 a 5712), y Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Allende con residencia en Ayutla. Averiguación previa ALLE/SC/01/032/2008 por el homicidio del señor Fernández Ortega, 10 de febrero de 2008 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, anexo FF, folios 5714 a 5725).
sobre el sistema judicial en México, el cual, […] no es materia de este caso” ya que las investigaciones se “han mantenido en una etapa ministerial”.
33. En relación con artículos o textos de investigación, la Corte ya ha señalado anteriormente que se trata de obras escritas que contienen declaraciones o afirmaciones voluntarias de sus autores para su difusión pública. En tal sentido, la valoración de su contenido no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos relacionados con el caso concreto33. Por lo anterior, y dado el carácter general de la impugnación del Estado, la Corte decide admitirlos y los valorará en lo que estime pertinente, tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica. De igual modo, se incorporan al acervo probatorio del presente caso los documentos que versan sobre el sistema de justicia mexicano, dado que el Tribunal los considera pertinentes en la medida que se relacionan con las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los cuales son parte del objeto litigioso del presente caso.
34. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado 34 , o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso 35 . La Corte constató que en algunos de esos documentos no puede leerse la fecha de publicación. No obstante, ninguna de las partes objetó tales documentos por este hecho ni cuestionó su autenticidad. El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que por lo menos permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.
35. Asimismo, la Corte agrega otros documentos al acervo probatorio, en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, por considerarlos útiles para la resolución de este caso36.
33 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 72.
34 A efectos de la presente Sentencia, la Corte utilizará la expresión funcionarios y servidores públicos indistintamente.
35 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 27, párr. 140; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 18, párr. 55, Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 60.
36 O.N.U. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Serie de Capacitación Profesional No. 8, Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Nueva York y Ginebra, 2001 (http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf); Organización Mundial de la Salud,
Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, Ginebra, 2003
(http://www.who.int/violence_injury_prevention/resources/publications/med_leg_guidelines/en/); Código Penal del estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial el 14 de noviembre de 1986,
(http://www.guerrero.gob.mx/pics/legislacion/183/CPEG.pdf); Código de Procedimientos Penales para el estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial el 5 de febrero de 1993
(http://www.guerrero.gob.mx/?P=leyesdetalle&key=19&tipo=2&mode=1&file=185); Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial el 2 de enero de 1993 (http://www.guerrero.gob.mx/?P=leyesdetalle&key=19&tipo=2&mode=1&file=190); Código Penal Federal de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931,
(http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9.pdf); Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934
(http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf), y Código de Justicia Militar mexicano, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933
(http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/4.pdf).
36. Por otra parte, en cuanto a los documentos aportados por los representantes y el Estado con posterioridad a la remisión del escrito de solicitudes y argumentos y de la contestación de la demanda, la Corte estima oportuno recordar que el artículo 46 del Reglamento, que regula la admisión de la prueba, establece:
1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas, y en la contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos presentada por el Estado, y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.
[…]
3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.
37. En la audiencia pública México entregó una copia del expediente de la averiguación previa SC/179/2009/II-E del Ministerio Público Militar motivado por “un principio de transparencia básico y la certeza de que sólo con todos los elementos” el Tribunal podría decidir el presente caso. Asimismo, al finalizar la audiencia el Estado también entregó numerosos documentos relacionados con “medidas de políticas públicas, institucionales y legislativas” adoptadas por el Estado .
38. Los representantes observaron que dicha documentación “no fue ofrecida al momento de presentar su contestación de la demanda” y que el Estado no alegó ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 46.3 del Reglamento “para justificar la presentación extemporánea de la prueba en cuestión”. Añadieron que no es posible garantizar la igualdad de armas dado el volumen de los documentos presentados. En virtud de lo anterior, “solicita[ron] que la prueba presentada por el Estado en la audiencia pública […] sea rechazada de plano”.
39. En cuanto a los documentos aportados por México en la audiencia pública relativos a diversas acciones y políticas del Estado sobre violencia contra la mujer y a la investigación en el Ministerio Público Militar, la Corte observa que no fueron acompañados oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda. Por otra parte, México no fundamentó la presentación tardía alegando fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes, es decir, alguno de los motivos reglamentarios que, excepcionalmente, permiten presentar prueba con posterioridad a la contestación de la demanda. Sin perjuicio de ello, por resultar pertinente y útil para la determinación de los hechos del presente caso y sus eventuales consecuencias, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento, la Corte decide admitir dicha documentación.
40. Asimismo, también en el transcurso de la audiencia pública las peritas convocadas a presentar sus informes periciales entregaron por escrito sus dictámenes, los cuales fueron distribuidos a las partes. El Tribunal admite estos documentos en lo que se refieran al objeto oportunamente definido, porque los estima útiles para la presente causa y no fueron objetados, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.
41. Por otra parte, tanto el Estado como los representantes remitieron documentos acompañando sus alegatos finales escritos. México aportó, entre otros documentos, una copia de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”. Por su parte, los representantes remitieron, entre otros documentos, comprobantes de gastos relacionados con el presente caso. Mientras que el escrito de alegatos finales de los representantes fue presentado oportunamente el 24 de mayo de 2010, sus anexos documentales fueron presentados un día después de vencido el plazo.
42. En cuanto a la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, los representantes advirtieron que dicha disposición legal no ha tenido aplicación alguna en la investigación de la violación sexual de la señora Fernández Ortega; la misma no existía al momento de los hechos ni fue aplicada al caso con posterioridad a su emisión. Por otra parte, la norma tiene por sustento instrumentos internacionales de derechos humanos y, por lo tanto, constituye un reconocimiento del Estado de que con base en tales instrumentos existe y existía al momento de los hechos una obligación estatal de dar especial atención a víctimas de violencia sexual. Por su parte, la Comisión señaló que no tenía observaciones sobre la documentación remitida por México.
43. La Corte recuerda que la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 fue aportada por el Estado en respuesta a un pedido del Tribunal en la audiencia pública celebrada en este caso y que, además, dicho documento se encuentra entre los documentos aportados por el Estado durante la audiencia y cuya admisión ya ha sido resuelta por el Tribunal (supra párr. 39). La Corte tomará en consideración las observaciones de los representantes respecto de dichos documentos dentro del conjunto del acervo probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica.
44. En relación con los documentos relacionados con gastos remitidos por los representantes, México observó que no fueron presentados en el momento procesal oportuno y que con su remisión tardía “los representantes pretenden subsanar su omisión incurrida hace casi diez meses”. La Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto.
45. En cuanto a los comprobantes de gastos remitidos por los representantes el 25 de mayo de 2010, la Corte observa que fueron presentados extemporáneamente, aunque los admitirá excepcionalmente por configurar un retraso menor de un día y porque no se advierte que con su admisión se provoque un menoscabo para la defensa del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal sólo considerará aquellos documentos remitidos con los alegatos finales escritos que se refieran a las nuevas costas y gastos que se hayan incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos (infra párr. 298).
C. Valoración de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial
46. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, de los testigos y a los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la
Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 28 y 29) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes .
47. La Corte nota que el Estado presentó sus observaciones a los affidávits transmitidos el 31 de marzo de 2010 con dos días de retraso . El plazo original para remitir las observaciones venció el 7 de abril de 2010, el cual fue prorrogado hasta el 13 de abril de 2010 a solicitud del Estado. No obstante, México presentó las mencionadas observaciones al finalizar la audiencia pública el 15 de abril de 2010.
48. Los representantes solicitaron a la Corte que no considere las observaciones del Estado mencionadas dado que el escrito “fue presentado en forma extemporánea” y luego de una extensión otorgada por la Corte con la advertencia de que se trataba de un plazo improrrogable. La admisión de dicho escrito viola “la igualdad de armas y pone en estado de indefensión a las demás partes en el proceso” a la vez que “el principio de seguridad jurídica se vería seriamente comprometido en el presente caso”.
49. No obstante lo anterior, dado que se trata de un retraso menor y que más allá de las afirmaciones genéricas de los representantes, no ha sido demostrado que su aceptación implique un desequilibro procesal perjudicial para las partes ni una afectación a la seguridad jurídica, el Tribunal admite el escrito estatal. Por las mismas razones, el Tribunal admite el dictamen del perito Andreu Guzmán, el cual fue remitido por la Comisión Interamericana tres días después de vencido el plazo debido a que el perito, según informó la Comisión, “tuvo un percance técnico insuperable”.
50. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, el Estado expresó, de manera general, que en las declaraciones de la señora Fernández Ortega, de la joven Noemí Prisciliano Fernández y del señor Prisciliano Sierra, “[r]esulta por demás evidente el aleccionamiento de estas tres personas al momento de rendir sus correspondientes ‘testimonios’ ya que los mismos son coincidentes en pretender subsanar los errores [y contradicciones] en que incurrieron años atrás al momento de rendir sus respectivas declaraciones ante el Ministerio Público”. Asimismo, México cuestionó que se hicieran determinadas afirmaciones en sus declaraciones ante este Tribunal cuando las “pudieron haber hecho valer ante las autoridades del pueblo o civiles hace muchos años atrás”. Finalmente, como ejemplo de la supuesta corrección de contradicciones, mencionó la coincidencia entre las declaraciones realizadas en este proceso respecto del número del personal militar que supuestamente habría actuado, a diferencia de lo indicado en sus declaraciones ante el Ministerio Público.
51. En particular, con relación a la declaración de Noemí Prisciliano Fernández, el Estado expresó que “debe ser desechad[a] de plano, ya que su contenido no corresponde a hechos propios; es decir, la mayoría del contenido de su testimonio está sustentado en los ‘dichos’ que le refirió su madre y que los expone como testimonios propios ante el [n]otario”. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto la parte del testimonio “que hace referencia a las amenazas que supuestamente ella y
miembros de su familia han sufrido” ya que ello “no es objeto de la [litis] del presente caso y sí de las medidas provisionales”.
52. En cuanto a la declaración del señor Prisciliano Sierra, el Estado refiere que “no estuvo presente durante los hechos supuestamente acaecidos el 22 de marzo de 2002”, por lo que su testimonio debería ser considerado “solamente como un mero indicio”. Asimismo, solicitó que se desestimen, por no ser objeto de la litis del presente caso contencioso, aquellas manifestaciones que se relacionan con: i) “las supuestas amenazas de que fue víctima a manos de [dos personas]”, las cuales son objeto únicamente de las medidas provisionales, y ii) “las supuestas visitas en enero de 2003 de las que fue objeto por un grupo de [militares]”. Por otra parte, también solicitó que no se admita la manifestación relativa a la diligencia de 5 de abril de 2002 que realizara el Ministerio Público civil, “debido a que no se ajusta a la verdad de los hechos” ya que “en dicha diligencia no obra mención alguna sobre [su] presencia y participación”.
53. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso , ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. La Corte observa que las objeciones del Estado apuntan a desacreditar el valor probatorio de las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas en el presente proceso. Fundamentalmente, refiere que las mismas presentarían diferencias con las declaraciones anteriores rendidas en el derecho interno, o bien, que dos presuntas víctimas no presenciaron determinados hechos sobre los cuales deponen o que se refieren a hechos que no forman parte del objeto del caso. El Tribunal considera que dichas objeciones no impugnan la admisibilidad de dichas pruebas, sino que apuntan a cuestionar su entidad probatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte admite las declaraciones mencionadas, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado únicamente respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado oportunamente por el Presidente de la Corte (supra párr. 28), teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.